Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Sistema dual

Art. 18

En vigor desde 8 abr 2011
1. Será de aplicación al Consejo de control lo previsto en la legislación de cooperativas correspondiente para el funcionamiento del Consejo rector de las sociedades cooperativas en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1.435/2003. 2. Los miembros del Consejo de control serán nombrados y revocados por la asamblea general, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1.435/2003 y en la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y en las cooperativas europeas. 3. La representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección corresponde al Consejo de control. 4. El Consejo de control, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a los miembros de la dirección para que asistan a sus reuniones con voz pero sin voto.
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eli/es/l/2011/03/04/3#art-18

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