Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 113

En vigor desde 13 sept 2011
1. Las infracciones administrativas no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción del oportuno expediente, que se tramitará en todo caso de acuerdo con las normas generales que regulan el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran concurrir. 2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, absteniéndose de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. 3. Si se estimase la existencia de delito, la administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados. 4. En todo caso, se cumplirán de modo inmediato las medidas administrativas adoptadas para salvaguardar la integridad física y moral de la o el menor. 5. Cuando un mismo hecho pueda ser tipificado como infracción conforme a esta y otras leyes, le será aplicada la sanción más grave.
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eli/es-ga/l/2011/06/30/3#art-113

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