Art. 6
En vigor desde 3 abr 2011
1. La Administración del Estado y la de la comunidad autónoma de las Illes Balears mantendrán las titularidades que en la actualidad corresponden sobre los fondos museísticos, bibliográficos, archivísticos y documentales que se conservan en las instituciones culturales cuya gestión se delega al Consejo Insular de Menorca mediante esta ley.
2. Los ingresos de fondos que se efectúan en el Museo de Menorca, la Biblioteca Pública y el Archivo Histórico de Maó no modificarán el régimen de su titularidad dominical, sin perjuicio de que los gestione el Consejo Insular de Menorca, como institución insular delegada por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en virtud de esta ley.
3. Además de los de titularidad estatal, pueden ingresarse en las instituciones culturales a que se refiere esta ley los fondos museísticos, bibliográficos, archivísticos y documentales que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el Consejo Insular de Menorca, en calidad de propietarios o mandatarios de un tercero, consideren convenientes.
4. La salida de fondos de titularidad estatal del Museo de Menorca, la Biblioteca Pública y el Archivo Histórico de Maó, requiere, exceptuando razones de servicio establecidas reglamentariamente, la autorización del órgano competente de la Administración General del Estado, cuyo procedimiento de tramitación, previsto en los convenios de colaboración a que se refieren los artículos 2, 4 y 5 de esta ley, debe realizar el Consejo Insular de Menorca. El mismo consejo debe solicitar preceptivamente, en el transcurso de este procedimiento, un informe de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que debe emitirlo en un plazo máximo de diez días.
5. La salida de fondos de titularidad autonómica del Museo de Menorca, la Biblioteca Pública y el Archivo Histórico de Maó requiere la autorización del órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyo procedimiento de tramitación debe realizar el Consejo Insular de Menorca. Dicha autorización se entiende concedida si la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears no la emite en un plazo máximo de quince días desde la recepción de la solicitud de que se trate.
6. Las intervenciones de conservación y restauración de fondos de titularidad estatal ingresados en las instituciones culturales a que se refiere esta ley requieren la autorización de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y también el consentimiento de la Administración General del Estado, que se entienden otorgada y concedido, respectivamente, si, en el primer caso, no se ha emitido expresamente en un plazo máximo de diez días, y, en el segundo, no ha habido pronunciamiento expreso en el plazo de un mes, en ambos casos con los plazos computados desde la recepción de las respectivas solicitudes.
7. Las intervenciones de conservación y restauración de fondos de titularidad autonómica ingresados en las instituciones culturales a que se refiere esta ley deben ser programadas de mutuo acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el Consejo Insular de Menorca, en el seno del órgano de colaboración bilateral a que alude la disposición adicional primera de esta ley. Si no se llega a un consenso de voluntades en el plazo de un mes, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe resolver sobre la controversia suscitada.
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Proeli/es-ib/l/2011/03/25/3#art-6