Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Registros especiales

Art. 14

Derogado
En vigor desde 26 abr 2011
1. La creación, ampliación y modificación de mercados de venta no sedentaria deberá ser comunicada por el ayuntamiento correspondiente al Registro de Mercados de Venta No Sedentaria de la Comunitat Valenciana, en el plazo y forma que se establezca reglamentariamente. Ello sin perjuicio de los informes previos que, en estos casos, corresponda emitir a la dirección general competente en materia de comercio interior. 2. Se podrá establecer reglamentariamente un registro de comerciantes ambulantes o no sedentarios, que tendrá carácter voluntario y estará coordinado con otros registros constituidos por las autoridades competentes en otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta no sedentaria.
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