Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De la utilización de los montes catalogados de utilidad pública
Art. 68
En vigor desde 16 may 2009
1. El otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión estará supeditada a la acreditación de la compatibilidad de la utilización especial o privativa que se pretende con la utilidad pública del monte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.
2. En el procedimiento administrativo deberá igualmente justificarse que la utilización amparada por la autorización o concesión no tiene sustitución viable fuera del monte.
3. En el procedimiento a que se refiere el apartado primero, si la consejería competente en materia de montes apreciara la concurrencia de otra utilidad pública derivada de una utilización privativa o especial, ponderará la que en su caso haya de prevalecer. En el supuesto de discrepancia entre consejerías sobre el orden de prevalencia, resolverá la Junta de Castilla y León. En caso de que prevalezca la utilidad pública derivada de la utilización privativa o especial, será apreciada por la consejería competente en materia de montes la necesidad de aplicación de lo previsto en el artículo 19.1.c) de esta Ley.
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Proeli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-68