Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De la utilización de los montes catalogados de utilidad pública
Art. 64
En vigor desde 16 may 2009
1. El uso común deberá ajustarse en todo momento a lo dispuesto en los instrumentos de planeamiento y ordenación forestal en vigor.
2. La consejería competente en materia de montes prohibirá o restringirá el uso común, previo informe de la entidad propietaria, cuando sea incompatible con los aprovechamientos forestales y los usos especiales y privativos de los montes catalogados de utilidad pública que cuenten con legítimo título administrativo de intervención, así como cuando lo aconsejen razones científicas o ambientales, exista riesgo de incendio o lo demande la seguridad y eficacia de las actuaciones de gestión forestal.
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Proeli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-64