Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De la utilización de los montes catalogados de utilidad pública

Art. 62

En vigor desde 16 may 2009
1. El uso común de los montes catalogados de utilidad pública podrá realizarse libremente, sin necesidad de intervención administrativa, sin perjuicio de la aplicación de las condiciones y limitaciones a que se refiere el artículo 64 de esta Ley. 2. Nadie puede utilizar montes catalogados de utilidad pública en forma que exceda el uso común, sin título administrativo habilitante otorgado por la administración gestora. 3. El uso privativo deberá estar amparado por la correspondiente concesión. 4. El uso especial estará sujeto a autorización. 5. La consejería competente en materia de montes ejercerá la potestad administrativa de desahucio contra quienes utilicen el monte catalogado habiendo decaído o desaparecido el título o las condiciones o circunstancias que legitimaban la utilización privativa o especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.
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eli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-62

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