Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De la utilización de los montes catalogados de utilidad pública
Art. 61
En vigor desde 16 may 2009
1. La consejería competente en materia de montes regulará la compatibilidad entre los diferentes usos y aprovechamientos en montes catalogados de utilidad pública, procurando su armonización, determinando cuáles de ellos deben prevalecer en cada caso y las condiciones en que deban desarrollarse.
2. Los montes catalogados de utilidad pública pueden ser objeto de uso común, privativo o especial.
3. Tiene la condición de uso común el que corresponde a todos los ciudadanos de forma indistinta y no excluyente.
4. Se entiende por uso privativo el que determina la ocupación de una porción del monte con carácter excluyente y perdurable. A los efectos de esta Ley, se entiende que un uso tiene carácter excluyente cuando se limita o excluye la utilización simultánea de la porción del monte por otros interesados, y que tiene carácter perdurable cuando la ocupación exceda del plazo de cuatro años.
5. Es uso especial, el uso que no tiene la condición de privativo y viene cualificado por las características de peligrosidad, intensidad, rentabilidad u otras que determinen un exceso o menoscabo sobre el uso común.
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Proeli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-61