Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De la utilización de los montes catalogados de utilidad pública
Art. 64
67 / 150En vigor desde 16 may 2009
1. El uso común deberá ajustarse en todo momento a lo dispuesto en los instrumentos de planeamiento y ordenación forestal en vigor.
2. La consejería competente en materia de montes prohibirá o restringirá el uso común, previo informe de la entidad propietaria, cuando sea incompatible con los aprovechamientos forestales y los usos especiales y privativos de los montes catalogados de utilidad pública que cuenten con legítimo título administrativo de intervención, así como cuando lo aconsejen razones científicas o ambientales, exista riesgo de incendio o lo demande la seguridad y eficacia de las actuaciones de gestión forestal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-64