Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De la utilización de los montes catalogados de utilidad pública
Art. 61
64 / 150En vigor desde 16 may 2009
1. La consejería competente en materia de montes regulará la compatibilidad entre los diferentes usos y aprovechamientos en montes catalogados de utilidad pública, procurando su armonización, determinando cuáles de ellos deben prevalecer en cada caso y las condiciones en que deban desarrollarse.
2. Los montes catalogados de utilidad pública pueden ser objeto de uso común, privativo o especial.
3. Tiene la condición de uso común el que corresponde a todos los ciudadanos de forma indistinta y no excluyente.
4. Se entiende por uso privativo el que determina la ocupación de una porción del monte con carácter excluyente y perdurable. A los efectos de esta Ley, se entiende que un uso tiene carácter excluyente cuando se limita o excluye la utilización simultánea de la porción del monte por otros interesados, y que tiene carácter perdurable cuando la ocupación exceda del plazo de cuatro años.
5. Es uso especial, el uso que no tiene la condición de privativo y viene cualificado por las características de peligrosidad, intensidad, rentabilidad u otras que determinen un exceso o menoscabo sobre el uso común.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-61