Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Consolidación de la propiedad pública forestal

Art. 30

En vigor desde 16 may 2009
1. Las entidades públicas que se relacionan en el apartado siguiente, tendrán derecho de adquisición preferente en los siguientes supuestos de enajenación a título oneroso: a) Montes de extensión superior a 150 hectáreas. b) Fincas colindantes o separadas por distancias inferiores a 500 metros, pertenecientes al mismo dueño, que en conjunto alcancen una superficie superior a 150 hectáreas. c) Montes declarados protectores y con otras figuras de especial protección. 2. Son titulares de los derechos de adquisición preferente reseñados en el apartado anterior y podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto, la Comunidad de Castilla y León y la entidad local en cuyo ámbito radicare el monte. Tiene preferencia para el ejercicio de este derecho la Comunidad de Castilla y León. En el supuesto de que el monte radicare en el ámbito territorial correspondiente a dos o más entidades locales, el criterio de preferencia será el de localización de la mayor superficie. 3. Las entidades públicas propietarias de montes son titulares de los derechos de tanteo y retracto en los supuestos de adquisición a título oneroso de enclavados y terrenos colindantes con el monte público de su propiedad. En el supuesto de colindancia múltiple, tendrá preferencia para el ejercicio de estos derechos la entidad pública que tenga la linde común más extensa con el terreno objeto de adquisición a título oneroso. 4. Las obligaciones de notificación del enajenante, así como los presupuestos de constitución y las condiciones de ejercicio de los derechos de tanteo y retracto a que se refieren los apartados anteriores, serán los determinados en el artículo 25 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
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eli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-30

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