Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 16 may 2009
1. Podrá realizarse la permuta de una parte no significativa de un monte catalogado de utilidad pública cuando se acredite que aquella suponga una mejora de la definición de los linderos, de su gestión o de su conservación. Excepcionalmente, se podrá autorizar la mencionada permuta por razones distintas a las anteriores, siempre que no supongan un menoscabo de la utilidad pública del monte. 2. La permuta deberá ser expresamente autorizada por la consejería competente en materia de montes, previa conformidad de los propietarios, y comportará, en el caso de que se practique con terrenos no catalogados, la automática exclusión del catálogo de la parte permutada del monte catalogado y el simultáneo ingreso en dicho registro de los terrenos correspondientes.
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eli/es-cl/l/2009/04/06/3#art-20

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