Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 24 dic 2009
1. El Consejo General, para la mejor realización de sus funciones, podrá:
a) Constituir, en su seno, una o más comisiones ejecutivas, con delegación permanente o temporal de parte de sus facultades, fijando, a su constitución, su cometido y, en su caso, las normas para su funcionamiento.
b) Constituir una o más comisiones consultivas, sin que necesariamente todas las personas que las compongan hayan de ser miembros del Consejo General, fijando a su constitución su cometido y, en su caso, las normas de su funcionamiento.
Las comisiones anteriores, tanto las ejecutivas como las consultivas, serán presididas por la persona que ostente la Vicepresidencia.
2. Asimismo, el Consejo General podrá:
a) Delegar sus funciones, con carácter permanente o temporal, en la Presidencia o en la Vicepresidencia.
b) Delegar y conferir apoderamientos.
3. Los miembros del Consejo General deberán abstenerse de intervenir, notificándolo a la Presidencia, cuando concurra alguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Toda delegación permanente de competencias del Consejo General deberá ser expresa, indicando las facultades que se delegan.
5. El Consejo General se reunirá, previa convocatoria de su Presidencia, a su iniciativa o a petición de, al menos, tres de sus miembros, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento del Instituto y, al menos, una vez al trimestre.
6. La convocatoria del Consejo General se cursará por la Secretaría con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación, fijando el orden de los asuntos a tratar.
7. El Consejo General quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión las personas que ostenten la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, quienes los sustituyan, y se encuentren presentes o debidamente representados la mitad, al menos, de todos sus componentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad.
8. Podrán asistir también a las reuniones del Consejo General, si bien sólo para prestar información sobre algún asunto del orden del día, las personas que sean invitadas por la Presidencia u órgano que le sustituya.
9. En defecto de disposiciones específicas, el régimen de funcionamiento del Consejo General se ajustará a las normas reguladoras de los órganos colegiados contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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Proeli/es-cb/l/2009/11/27/3#art-8-1