Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 9 may 2008
1. Quedan habilitadas para el ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley, en las mismas condiciones que las establecidas para cada una de las situaciones, todas las personas que, con anterioridad a su entrada en vigor, hayan obtenido otros títulos homologados o equivalentes, por disposición normativa general o como consecuencia de un expediente individual. 2. Quedan habilitadas las personas que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, hayan obtenido la licenciatura o la diplomatura en educación física, de conformidad con la equivalencia de títulos vigente.
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eli/es-ct/l/2008/04/23/3#disposicion-adicional-segunda

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