Art. 8
En vigor desde 11 ago 2017
1. Pueden ejercer las profesiones del deporte reguladas por la presente ley las personas que, además de cumplir los requisitos generales que en ella se establecen, estén inscritas en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña o, si procede, que sean miembros del correspondiente colegio profesional. El requisito de colegiación solo es exigible si existe el colegio profesional correspondiente.
2. El Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña depende del departamento competente en materia de deporte.
3. Han de fijarse por reglamento la estructura, las funciones y el régimen de publicidad y funcionamiento del Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña. Esta reglamentación debe incluir la posibilidad de que el departamento competente en materia de deporte pueda delegar la función pública de gestión del Registro a una corporación de derecho público, a una asociación profesional o a cualquier otra entidad que pueda recibir la delegación de funciones públicas de carácter administrativo.
4. Todas las personas que, para el ejercicio de la profesión, acrediten los títulos de licenciatura o de grado especificados por la presente ley, o las demás titulaciones que deban colegiarse obligatoriamente de conformidad con la legislación vigente, han de inscribirse obligatoriamente en el colegio profesional correspondiente. En todos estos casos, el colegio debe facilitar, con finalidades informativas y estadísticas, al Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña la lista de los miembros colegiales.
5. Los requisitos de inscripción en el Registro Oficial de Profesionales del Deporte de Cataluña y, si procede, de colegiación no pueden exigirse a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante una relación de servicios regulada por el derecho administrativo o laboral. Sin embargo, estos profesionales deben inscribirse en dicho Registro o, si procede, deben colegiarse para el ejercicio privado de la profesión.
6. (Anulado).
Se declara la inconsitucionalidad y nulidad del apartado 6, en la redacción dada por el de la Ley 7/2015, de 14 de mayo, por Sentencia 102/2017, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2017-9661 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 6 por Auto de 5 de julio de 2016. Ref. BOE-A-2016-6841 . Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 6 en la redacción dada por la Ley 7/2015, de 14 de mayo, desde el 22 de febrero de 2016 para las partes en el proceso y desde el 8 de marzo de 2016 para los terceros, por providencia del TC de 1 de marzo de 2016, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 857/2016. Ref. BOE-A-2016-2341 . Se añade el apartado 6 por el de la Ley 7/2015, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6015 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2008/04/23/3#art-8