Art. 7

En vigor desde 9 may 2008
1. Las denominaciones de las profesiones especificadas por los artículos 3 al 6 se pueden utilizar solo si el ejercicio profesional se ajusta a lo establecido por la presente ley y por las restantes normas de aplicación. 2. No está permitido utilizar otras denominaciones que, por su significado o la similitud, puedan inducir a confusión. 3. Las denominaciones de animador o animadora o monitor o monitora deportivo y de entrenador o entrenadora pueden utilizarse en cada uno de los deportes específicos si la actividad se ejerce en régimen de voluntariado en el marco del deporte federado. 4. La denominación de entrenador o entrenadora profesional se entiende sin perjuicio de la denominación que puedan utilizar las organizaciones deportivas de clasificación de los distintos niveles de formación y titulación.
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eli/es-ct/l/2008/04/23/3#art-7

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