Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 94

En vigor desde 13 jul 2008
1. La Consejería podrá acordar el decomiso tanto de los productos forestales ilegalmente obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción. 2. El depósito de los efectos decomisados se realizará, mediante acta que incluirá la descripción y estado del bien decomisado, en los lugares que disponga la autoridad local del lugar donde se haya cometido la infracción o en locales de la propia Administración regional. 3. Los instrumentos decomisados, cuando no resulten necesarios para el procedimiento sancionador, podrán ser devueltos a sus dueños, previo depósito de aval por su valor comercial o equivalente.
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eli/es-cm/l/2008/06/12/3#art-94

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