Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 90

En vigor desde 13 jul 2008
1. Podrá reducirse la sanción o su cuantía, siempre y cuando el infractor haya procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento. Dicha reducción puede alcanzar hasta un 50 por ciento del importe de la multa y, en su caso, una reducción del 50 por ciento del período de inhabilitación y/o de suspensión a que se refiere el artículo anterior, quedando exceptuados de este último beneficio los supuestos de sanción accesoria de revocación de licencias, concesiones o cualesquiera otros otorgamientos de la Administración. 2. Los indicados beneficios en ningún caso podrán afectar al deber de indemnizar al titular del monte por los perjuicios causados.
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eli/es-cm/l/2008/06/12/3#art-90

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