Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 94
94 / 128En vigor desde 13 jul 2008
1. La Consejería podrá acordar el decomiso tanto de los productos forestales ilegalmente obtenidos como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.
2. El depósito de los efectos decomisados se realizará, mediante acta que incluirá la descripción y estado del bien decomisado, en los lugares que disponga la autoridad local del lugar donde se haya cometido la infracción o en locales de la propia Administración regional.
3. Los instrumentos decomisados, cuando no resulten necesarios para el procedimiento sancionador, podrán ser devueltos a sus dueños, previo depósito de aval por su valor comercial o equivalente.
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Proeli/es-cm/l/2008/06/12/3#art-94