Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 13 jul 2008
La Junta de Comunidades tendrá derecho de adquisición preferente, pudiendo ejercer la acción de tanteo y, en su caso, la de retracto en las siguientes trasmisiones onerosas: a) De montes de superficie superior a 250 hectáreas. b) De montes declarados protectores o singulares, conforme a los artículos 18 y 19 de esta Ley. Igualmente tendrá derechos de adquisición preferente en los supuestos y en la forma previstos en el artículo 25 de la Ley 43/2003, de Montes.
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eli/es-cm/l/2008/06/12/3#art-23

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