Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
En vigor desde 13 jul 2008
1. Los montes privados se gestionan por su titular.
2. Los titulares de estos montes podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado o con la Consejería.
3. La gestión de estos montes se ajustará, en su caso, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por la Consejería.
4. En su caso, los titulares de estos montes están obligados a solicitar de la Consejería, con carácter previo a la ejecución de trabajos o aprovechamientos en sus predios, la autorización pertinente, y a ejecutarlos con arreglo a las condiciones que en la misma se determinen. Deberán también aplicar en sus montes las actuaciones que la Consejería determine en materia de prevención de incendios, de lucha contra la erosión del suelo y en materia de sanidad forestal, o permitir que aquélla las ejecute de conformidad con lo previsto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
5. Dichos titulares facilitarán a la Consejería los datos relativos al estado, condiciones y características de sus montes, respondiendo de la veracidad de su contenido.
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Proeli/es-cm/l/2008/06/12/3#art-16