Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 24 feb 2010
Los procedimientos de autorización regulados en la presente ley para actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales habrán de respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará, además, el principio de concurrencia competitiva en los supuestos siguientes: a) Cuando se trate de una actividad de servicios que promueva la administración gestora del monte conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo. b) Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros. Los criterios en que se basará la autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente. La duración de dichas autorizaciones será limitada de acuerdo con sus características y no dará lugar a la renovación automática ni a la ventaja a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él. Se añade por el de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665 .

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eli/es-ga/l/2007/04/09/3#disposicion-adicional-cuarta

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