Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 18 abr 2007
1. Todas las iniciativas particulares de prevención y defensa deben estar articuladas y encuadradas en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito. 2. Todos los instrumentos de gestión forestal deben explicitar no sólo acciones de silvicultura de defensa de los montes contra los incendios forestales y de las infraestructuras de los terrenos forestales sino también su integración y compatibilización con los instrumentos de planeamiento de nivel superior, en concreto los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito. 3. Los instrumentos de gestión forestal de las zonas de ámbito inframunicipal o particular deben ser presentados, para su aprobación, a la consejería competente en materia forestal en el plazo de tres meses después de su redacción.
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eli/es-ga/l/2007/04/09/3#art-17

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