Título TÍTULO V
Art. 34
En vigor desde 12 ago 2012
1. La quema de restos agrícolas apilados en terrenos agrícolas y en aquellos terrenos ubicados en las zonas de influencia forestal será comunicada previamente, con carácter obligatorio, a la consejería competente en materia forestal, en los términos que se fijen reglamentariamente. Queda prohibida la quema de restos agrícolas y de actividades de jardinería en terrenos forestales.
2. La quema de restos forestales apilados en terrenos agrícolas, forestales o en aquellos ubicados en las zonas de influencia forestal habrá de contar con autorización preceptiva de la consejería competente en materia forestal, en los términos que se fijen reglamentariamente. En todo caso, para la concesión de la autorización de quema de restos forestales se tendrán en cuenta los riesgos y la superficie que se solicita quemar.
Se modifica por la disposición final 1.27 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2007/04/09/3#art-34