Título TÍTULO IV

Art. 32

En vigor desde 12 ago 2012
1. Constituyen excepciones a las medidas referidas en los apartados a) y b) del número 2 y en el número 3 del artículo 31: a) El acceso, circulación y permanencia en el interior de las referidas áreas de personas residentes, propietarias y productoras forestales y personas que allí ejerzan su actividad profesional. b) La circulación de personas en el interior de las referidas áreas sin otra alternativa de acceso a sus residencias y locales de trabajo. c) El acceso y permanencia en las áreas recreativas cuando estén debidamente equipadas, en los términos de la legislación aplicable. d) La circulación en autovías y autopistas, itinerarios principales, itinerarios complementarios y carreteras de la red estatal y autonómica. e) La circulación en carreteras de titularidad local para las cuales no existiese otra alternativa de circulación con equivalente recorrido. f) El acceso, circulación y permanencia en el interior de las referidas áreas de autoridades y personal dependiente de las administraciones con competencias en materia forestal, de agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad de las distintas administraciones y de autoridades, fuerzas armadas y personal de protección civil y emergencias en el ejercicio de sus competencias. g) El acceso, circulación y permanencia en el interior de las referidas áreas de personal militar en misión intrínsecamente militar. h) El acceso, circulación y permanencia en las fincas rústicas de régimen cinegético especial para aquellos cazadores socios de las sociedades gestoras de las mismas que participen en actividades cinegéticas autorizadas. i) El acceso y permanencia de personas debidamente acreditadas que desarrollen o participen en actividades recreativas, deportivas o turísticas expresamente autorizadas por la consejería competente en materia forestal. 2. Lo dispuesto en el artículo 31 no se aplica, en ningún caso: a) A las áreas urbanas y áreas industriales. b) A los accesos habilitados a tal efecto a las playas fluviales y marítimas. c) A los medios de prevención, vigilancia, detección y extinción de los incendios forestales. d) A la ejecución de obras de interés público, con tal reconocimiento, bajo la responsabilidad del adjudicatario de las mismas. e) A la circulación de vehículos prioritarios cuando estuvieran en marcha de urgencia. f) A las áreas bajo jurisdicción militar. Se modifica por la disposición final 1.25 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414 .

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eli/es-ga/l/2007/04/09/3#art-32

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