Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 18 abr 2007
1. La presente Ley será de aplicación en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. A los efectos de esta ley se entiende por aguas continentales todos los cursos y masas de agua, naturales o artificiales, con independencia de su dominio. 3. Las aguas continentales tendrán su límite, con carácter general, y a los efectos de esta Ley, en la desembocadura en el mar, entendiéndose por tal el sitio hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y para los ríos que se relacionan en la disposición adicional segunda de esta Ley, el límite de las aguas continentales será el que en cada caso se especifica.
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eli/es-cb/l/2007/04/04/3#art-2

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