Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 25
En vigor desde 3 jul 2007
1. La creación, modificación y supresión de las especialidades se llevará a cabo por el Consejo de Gobierno mediante decreto.
2. El decreto de creación debe determinar, como mínimo, la titulación o las titulaciones específicas exigidas para su ingreso, de entre las que corresponden a la escala en que se crea la especialidad.
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Proeli/es-ib/l/2007/03/27/3#art-25