Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 25

En vigor desde 3 jul 2007
1. La creación, modificación y supresión de las especialidades se llevará a cabo por el Consejo de Gobierno mediante decreto. 2. El decreto de creación debe determinar, como mínimo, la titulación o las titulaciones específicas exigidas para su ingreso, de entre las que corresponden a la escala en que se crea la especialidad.
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eli/es-ib/l/2007/03/27/3#art-25

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