Título TÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 16 jun 2022
1. Es personal laboral temporal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears aquel que, en virtud de un contrato de naturaleza laboral y de duración determinada, mantiene una relación profesional de carácter temporal, caracterizada por las notas de ajenidad, dependencia, voluntariedad y retribución. 2. La selección del personal laboral temporal respetará los principios y las reglas contenidas en el artículo anterior, y se rige igualmente por el principio de celeridad, con el fin de atender a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia. Las modalidades contractuales son las de duración determinada, previstas en la legislación laboral. 3. No obstante lo que dispone el punto anterior, puede contratarse personal de duración determinada, con independencia de las funciones del puesto de trabajo a cubrir, en los siguientes supuestos: a) Para sustituir personal laboral en caso de jubilación anticipada o de jubilación parcial. b) Para sustituir personal laboral cuando, como consecuencia de excedencias, permisos u otras circunstancias, tengan derecho a la reserva de su puesto de trabajo. c) Para sustituir reducciones de jornada del personal laboral, cuando las necesidades del servicio así lo requieran. En este caso, la contratación puede realizarse a tiempo parcial. d) Para contratar personas con discapacidad mediante contratos temporales de fomento de la ocupación, de acuerdo con la legislación laboral aplicable. e) Para contratar mujeres que tengan acreditada la condición de víctimas de la violencia de género, en los términos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, de acuerdo con la legislación laboral aplicable. f) Para contratar personas en situación o riesgo de exclusión social en el marco de programas temporales de reinserción social o de fomento de la ocupación aprobados por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la legislación laboral aplicable. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2022-13798#df Se modifica el apartado 2.f) por la disposición final 8.2 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2019-5578#df-8 Este apartado entra en vigor el 28 de mayo de 2019, según determina la disposición final 9 de la citada ley. Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 14 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651

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eli/es-ib/l/2007/03/27/3#art-18

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