Título TÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 3 jul 2007
1. Es personal funcionario de carrera aquel que, en virtud de un nombramiento legal, se incorpora a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears mediante una relación profesional de carácter permanente, regulada estatutariamente y sujeta a derecho público, ocupa puestos de trabajo dotados presupuestariamente o se encuentra en alguna de las situaciones administrativas previstas en la presente ley. 2. La condición de personal funcionario no excluye la prestación de servicios a tiempo parcial, a domicilio o cualquier otra, en los términos que se establezcan reglamentariamente, siempre y cuando sea compatible con la naturaleza de las funciones a ejercer. 3. Quedan reservados al personal funcionario de carrera los puestos de trabajo y las funciones cuyo cumplimiento implica ejercicio de autoridad, fe pública o asesoramiento legal, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, los de contabilidad y tesorería, los de carácter técnico y administrativo, los que comportan jefatura orgánica y, en general, los que se reservan a este personal para una mayor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función, así como los que implican una participación directa o indirecta en el ejercicio de la potestad pública y en la salvaguarda de los intereses generales de la Comunidad Autónoma. 4. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración autonómica están reservados a personal funcionario de carrera, sin perjuicio de los supuestos a que se refieren los artículos siguientes.
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eli/es-ib/l/2007/03/27/3#art-14

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