Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Normas generales
Art. 60
En vigor desde 28 abr 2006
El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.
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Proeli/es-cb/l/2006/04/18/3#art-60