Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 8.ª Adopción

Art. 85

En vigor desde 30 abr 2005
1. En materia de adopción internacional se atenderá a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el Convenio relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en la Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España mediante instrumento de 30 de junio de 1995. 2. El Gobierno Vasco contará con una comisión técnica de adopción internacional que actuará como órgano consultivo del departamento competente en asuntos sociales con la función de coordinar las actuaciones en este ámbito, así como de estudiar y elevar propuestas sobre la habilitación de entidades colaboradoras para la adopción internacional a las que se refiere el artículo 108. 3. El Gobierno Vasco promoverá y facilitará la adopción internacional, utilizando para ello los medios de difusión, información y apoyo que estime oportunos. 4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de actuación que deberán seguir las diputaciones forales en materia de adopción internacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-85

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil