Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 7.ª Acogimiento residencial
Art. 80
En vigor desde 1 ene 2010
1. El desarrollo reglamentario al que alude el artículo 78 regulará los derechos y obligaciones de los niños, niñas y adolescentes en su calidad de residentes.
2. En todo caso, los niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial tendrán derecho a:
a) Ser informados de sus derechos y obligaciones.
b) Ser atendidos sin discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, respetando sus orígenes y favoreciendo la conservación de su bagaje cultural y religioso.
c) Tener cubiertas las necesidades básicas de la vida cotidiana que permitan su desarrollo personal integral.
d) Acceder a los servicios necesarios para atender todas las necesidades que exige el adecuado desarrollo de su personalidad, siendo prioritaria siempre su atención en la comunidad a través de la red de servicios ordinarios.
e) Disfrutar en su vida cotidiana de unos períodos equilibrados de actividad, ocio y sueño.
f) Recibir un trato digno por parte del personal del centro y de los demás residentes.
g) Ver respetada la confidencialidad de los datos que constan en su expediente individual y el deber de reserva en su utilización.
h) Mantener relaciones con sus familiares y personas significativas, siempre que no sea contrario a su interés, y recibir visitas en el centro o en otros lugares que se determinen en cada caso.
i) Ver respetada la intimidad y sus pertenencias individuales en el centro, así como la inviolabilidad de su correspondencia y el derecho a recibir y hacer llamadas telefónicas en privado, salvo que ello ponga en riesgo su protección.
j) Participar en la elaboración o modificación de las normas de convivencia contenidas en el reglamento de régimen interno, así como en la programación y desarrollo de las actividades del centro.
k) Ser informados, en un lenguaje adaptado a su nivel y capacidad de entendimiento, de los procedimientos de reclamación existentes en el centro y de la posibilidad de manifestar una queja ante el ministerio fiscal, el defensor o defensora de la Infancia y la Adolescencia o los servicios de inspección, o ante las administraciones competentes en materia de protección.
l) Conocer su situación legal en todo momento.
m) Contar con un plan de intervención individualizada y participar en su elaboración y evaluación periódicas.
n) Ser oídos en las decisiones de trascendencia que les afecten si son mayores de doce años, en todo caso, y si tuvieren juicio suficiente, también los niños, niñas y adolescentes que todavía no hayan alcanzado dicha edad.
ñ) Participar en las evaluaciones y procedimientos de inspección de los que sea objeto el centro.
o) Ser atendidos por personal cualificado por su formación y experiencia.
p) Contar con la participación de sus padres y madres en su atención y en las decisiones que les conciernen, siempre que no sea contrario a su interés.
q) No ser separado de sus hermanos o hermanas, permaneciendo todos juntos en el mismo centro, siempre que no sea contrario a su interés.
Téngase en cuenta que se suprime la mención destacada en el apartado 2.k) por el art. único de la Ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4405
3. Los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de residentes de un centro de acogimiento, tienen las siguientes obligaciones:
a) Respetar y cumplir las normas de funcionamiento y convivencia del centro.
b) Respetar la dignidad y función de cuantas personas trabajen o vivan en el centro.
c) Desarrollar las actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.
d) Hacer un uso adecuado de las instalaciones y de los medios materiales que se pongan a su disposición.
e) Cumplir las medidas educativas correctoras impuestas, según lo dispuesto en el artículo siguiente.
f) Someterse, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, a los reconocimientos y pruebas médicas que sean precisos en garantía del derecho a la salud de la propia persona menor de edad y de las demás personas que viven o trabajan en el centro.
Se suprime la mención destacada en el apartado 2.k) por el art. único de la Ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4405
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-80