Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 8.ª Adopción

Art. 84

En vigor desde 30 abr 2005
1. Las personas que presten servicios en las entidades públicas o en las entidades colaboradoras están obligadas a guardar secreto de la información obtenida y de los datos de filiación de los adoptados. 2. Sin perjuicio de lo anterior, y en garantía del derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer la identidad de su padre y madre biológicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de esta ley, en el artículo 7.1 de la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 30 del Convenio de La Haya, de 1993, sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional, las administraciones públicas facilitarán a las personas adoptadas, si éstas lo solicitaran, los datos de los que dispusieran con respecto a su filiación biológica. Para ello deberán adoptarse las medidas adecuadas, en particular, un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación, en cuyo marco tanto la persona adoptada como su padre y madre biológicos serán informados de las respectivas circunstancias familiares y sociales y de la actitud manifestada por la otra parte en relación con su posible encuentro. El acceso efectivo a esta información, en el caso de las personas menores de edad, quedará condicionado a la adecuación del momento evolutivo en el que se encuentre la persona menor de edad y a que tenga suficiente juicio y capacidad para comprender. A partir del momento en que una persona en su calidad de adoptante tenga asignada una persona menor de edad, podrá solicitar que la entidad le proporcione los datos que posea sobre el niño, niña o adolescente, tanto los referidos a su salud y educación como los atinentes a otros aspectos que le conciernan, con la salvedad de las informaciones relacionadas con sus datos de filiación. 3. El procedimiento de mediación al que se refiere el apartado 2 se determinará en el marco de la regulación de la mediación prevista en el artículo 47.3.
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eli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-84

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