Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 37
En vigor desde 30 abr 2005
Las administraciones públicas deberán:
a) Ofrecer las mismas oportunidades para disfrutar del medio ambiente y del medio natural a todos los niños, niñas y adolescentes, arbitrando para ello acciones de discriminación positiva, de carácter inclusivo, en favor de quienes presenten desventajas económicas, sociales, culturales o personales.
b) Potenciar el respeto y el conocimiento de la naturaleza entre los niños, niñas y adolescentes, informándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable.
c) Promover la organización de visitas y rutas programadas.
d) Promover la organización de programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre la minimización, reciclaje y tratamiento de residuos, el uso responsable de los recursos naturales y la adquisición de hábitos positivos para la conservación del medio ambiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-37