Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 32
En vigor desde 30 abr 2005
1. Con respecto a la publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes, se establece que:
a) La publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes divulgada en la Comunidad Autónoma del País Vasco debe, en orden a proteger adecuadamente sus derechos, atender a los siguientes requisitos:
– Los anuncios no deben tener un contenido violento, pornográfico o de explotación en las relaciones personales, ni reflejar un trato degradante, incitar a actividades delictivas o fomentar la insolidaridad o la discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, o presentar cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para su desarrollo.
– Los anuncios no deben incitar a conductas o actividades perjudiciales para la salud.
– Las representaciones, las prestaciones y la correcta utilización de un producto deben mostrarse de forma que sean comprensibles y correspondan a la realidad, utilizando para ello un lenguaje sencillo y adaptado al nivel de desarrollo de los colectivos infantiles y adolescentes a los que se dirigen.
– Los anuncios no deben establecer diferencias o discriminaciones por razón del consumo del objeto anunciado.
– Los anuncios no deben formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas.
– Los anuncios no deben incitar directamente a los niños, niñas y adolescentes a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres y madres, tutores o guardadores, o a terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate.
– Los anuncios no deben explotar en ningún caso la especial confianza de los niños, niñas y adolescentes en sus padres y madres, tutores o guardadores, profesores u otras personas.
– Los anuncios no deben presentar a los niños, niñas y adolescentes en situaciones peligrosas ni en actividades o actitudes de contenido sexual.
– Los anuncios no deberán generar en los niños, niñas y adolescentes expectativas propias del mundo adulto, como son las relacionadas con el éxito económico.
b) Quedan prohibidas todas las formas de publicidad cuyo contenido sea susceptible de resultar perjudicial para el desarrollo de la personalidad en locales de juego o espectáculos públicos y actividades recreativas de los referidos en el artículo 29; en publicaciones principalmente dirigidas a niños, niñas y adolescentes distribuidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco; en la publicidad emitida por televisión o radio durante las franjas horarias de especial protección de los niños, niñas y adolescentes, y en la publicidad emitida por cualquier otro medio de telecomunicación o de telemática en servicios cuyo acceso esté abierto a los niños, niñas y adolescentes.
c) Los niños, niñas y adolescentes están protegidos respecto de la publicidad de bebidas alcohólicas y de productos de tabaco, en los términos establecidos en la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias.
2. Con respecto a la publicidad protagonizada por niños, niñas y adolescentes y divulgada en el territorio de la Comunidad Autónoma, se establece que:
a) Las escenificaciones publicitarias en las que participen niños, niñas y adolescentes no deben transmitir mensajes que inciten al consumo compulsivo.
b) Queda prohibida la utilización de niños, niñas y adolescentes para el anuncio de bebidas alcohólicas, de tabaco, o de actividades prohibidas a los niños, niñas y adolescentes, o de actividades con contenido pornográfico, o de explotación en las relaciones personales, o que reflejen un trato degradante, inciten a actividades delictivas o fomenten la insolidaridad o la discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, o que presenten cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para su desarrollo.
3. Sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde en todo caso al ministerio fiscal y a las administraciones públicas competentes en materia de protección a la infancia y la adolescencia el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de febrero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-32