Art. 37
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 37

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En vigor desde 30 abr 2005
Las administraciones públicas deberán: a) Ofrecer las mismas oportunidades para disfrutar del medio ambiente y del medio natural a todos los niños, niñas y adolescentes, arbitrando para ello acciones de discriminación positiva, de carácter inclusivo, en favor de quienes presenten desventajas económicas, sociales, culturales o personales. b) Potenciar el respeto y el conocimiento de la naturaleza entre los niños, niñas y adolescentes, informándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable. c) Promover la organización de visitas y rutas programadas. d) Promover la organización de programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre la minimización, reciclaje y tratamiento de residuos, el uso responsable de los recursos naturales y la adquisición de hábitos positivos para la conservación del medio ambiente.
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