Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De la inspección

Art. 71

En vigor desde 22 sept 2005
1. Los inspectores en el ejercicio de la función inspectora, tendrán carácter de autoridad y podrán solicitar la cooperación de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado y de la Policía Local. 2. El personal de la inspección estará provisto de la documentación que acredite su condición y tendrá la obligación de exhibirla cuando ejerza sus funciones. 3. La actuación inspectora tendrá carácter confidencial, estando obligados los inspectores a cumplir, de forma estricta, el deber de secreto profesional. 4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de la inspección y el contenido de las actas de inspección.
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eli/es-ri/l/2005/03/14/3#art-71

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