Art. 71
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De la inspección

Art. 71

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En vigor desde 22 sept 2005
1. Los inspectores en el ejercicio de la función inspectora, tendrán carácter de autoridad y podrán solicitar la cooperación de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado y de la Policía Local. 2. El personal de la inspección estará provisto de la documentación que acredite su condición y tendrá la obligación de exhibirla cuando ejerza sus funciones. 3. La actuación inspectora tendrá carácter confidencial, estando obligados los inspectores a cumplir, de forma estricta, el deber de secreto profesional. 4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de la inspección y el contenido de las actas de inspección.
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