Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª De la inspección
Art. 71
72 / 87En vigor desde 22 sept 2005
1. Los inspectores en el ejercicio de la función inspectora, tendrán carácter de autoridad y podrán solicitar la cooperación de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado y de la Policía Local.
2. El personal de la inspección estará provisto de la documentación que acredite su condición y tendrá la obligación de exhibirla cuando ejerza sus funciones.
3. La actuación inspectora tendrá carácter confidencial, estando obligados los inspectores a cumplir, de forma estricta, el deber de secreto profesional.
4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de la inspección y el contenido de las actas de inspección.
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Proeli/es-ri/l/2005/03/14/3#art-71