Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Ventas de saldo

Art. 54

En vigor desde 1 ene 2013
1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un excedente de producción o de temporada. 2. No cabe calificar como venta de saldos la de aquellos productos que no se venden realmente por precio inferior al habitual ni la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el comprador, estando el comerciante obligado a advertir al comprador por escrito y en lugar visible de las circunstancias concretas que concurran en los mismos. 3. La venta de saldos no podrá prolongarse una vez agotado el stock, debiendo cesar inmediatamente la publicidad al respecto. Se modifica por el art. 86.6 de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-452 .

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eli/es-ri/l/2005/03/14/3#art-54

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