Título TÍTULO V

Art. 58

En vigor desde 22 sept 2005
1. Se consideran actividades feriales, a efectos de la presente Ley, las manifestaciones comerciales que tienen por objeto la exposición de bienes o la oferta de servicios para favorecer su conocimiento y difusión, promover contactos e intercambios comerciales, lograr mayor transparencia en el mercado y acercar la oferta de las distintas ramas de la actividad económica a la demanda, siempre que reúnan las siguientes características: a) Tener una duración limitada en el tiempo. b) Reunir a una pluralidad de expositores. 2. No tendrán la consideración de actividades feriales, a los efectos de la aplicación de la presente Ley: a) Las exposiciones universales que se rigen por la Convención de París de 22 de noviembre de 1928. b) Las exposiciones que persigan fines de interés cultural, artístico, científico, cívico o social. c) Las actividades promocionales de cualquier tipo organizadas por los establecimientos comerciales. d) Los mercados dirigidos al público en general cuya finalidad exclusiva o principal sea la venta directa con retirada de mercancía, aunque reciban la denominación tradicional de feria. e) Los mercados populares o certámenes promovidos para la exposición o comercialización de animales vivos de cualquier naturaleza, así como los concursos de ganado, que se regirán, asimismo, por la normativa específica en materia de protección animal.
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eli/es-ri/l/2005/03/14/3#art-58

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