Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO TERCERO
Art. 11
En vigor desde 1 abr 2004
1. El euskera, lengua propia del País Vasco, y el castellano tienen el carácter de lenguas oficiales en el sistema universitario vasco.
2. Corresponde a los poderes públicos garantizar la normalización lingüística, estableciendo para ello las bases de una política lingüística de acción positiva a favor del euskera.
3. Las universidades adoptarán las medidas necesarias de acuerdo con lo que al respecto se establezca en la propia normativa y planes específicos, garantizando en su integridad el derecho a estudiar en euskera y vivir en dicho idioma.
4. En lo relativo al profesorado y al personal investigador, de conformidad con la aplicación del artículo 2 de la Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, el Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en educación, aprobará normas específicas de adecuación a las peculiaridades de la enseñanza y la investigación. El Gobierno Vasco y la universidad, de acuerdo con la normativa en vigor, deberán garantizar que los procesos de selección, acceso y evaluación se adecuan a dichas normas.
5. A todo el personal de administración y servicios de la Universidad del País Vasco le será de aplicación lo previsto para los trabajadores al servicio de las administraciones públicas en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera.
6. El departamento competente en materia de universidades y las universidades fomentarán el conocimiento de otras lenguas en que se desarrolle la ciencia e incluirán su uso en las actividades académicas de la universidad.
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Proeli/es-pv/l/2004/02/25/3#art-11