Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 58
En vigor desde 7 jul 2017
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas de la forma siguiente:
a) Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 500.000 €.
b) Las infracciones graves, con multa de 30.001 a 100.000 €.
c) Las infracciones leves, con apercibimiento por escrito o multa desde 3.000 hasta 30.000 €.
2. La comisión de las infracciones graves y muy graves podrán conllevar las siguientes sanciones accesorias:
a) El cierre total o parcial de las instalaciones durante un plazo máximo de cinco años.
b) La suspensión de la actividad cuando la infracción supusiera un notorio prejuicio para la educación superior o daños irreparables en el alumnado durante un plazo máximo de cinco años.
c) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones en materia universitaria de la Administración de Castilla y León en los términos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
3. Excepcionalmente, y en caso de multas valorables económicamente, en las cuales la sanción fuera inferior al beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción, estas podrán aumentarse hasta el límite del beneficio obtenido por el infractor.
4. Las sanciones que conllevaran una multa por cuantía igual o superior a 30.001 €, así como aquellas que supusieran las sanciones accesorias previstas en el apartado 2, se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2003/03/28/3#art-58