Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

En vigor desde 11 nov 2010
1. El Consejo de Dirección es el órgano colegiado de gobierno de la Agencia y está constituido por los siguientes miembros: a) El titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que lo presidirá. b) El titular de la Dirección General competente en materia de Universidades e Investigación, que actuará como vicepresidente. c) El titular de la Tesorería General, de la Consejería de Hacienda. d) El titular de la Dirección General competente en materia de calidad de los servicios. e) Los Rectores de las Universidades públicas de Castilla y León. f) Un Rector de una de las Universidades privadas de Castilla y León, a propuesta del Consejo de Universidades de Castilla y León. g) Dos Presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades públicas de Castilla y León, a propuesta del Consejo de Universidades de Castilla y León. h) Dos personas de la Dirección General competente en materia de Universidades, propuestas por su titular. Uno de estos miembros, que deberá ser funcionario, actuará, con voz pero sin voto, como secretario del Consejo de Dirección. i) Un empresario de reconocido prestigio, a propuesta del Consejo de Universidades de Castilla y León. j) Dos personas de reconocido prestigio de la comunidad académica o científica, a propuesta de la Comisión Académica del Consejo de Universidades de Castilla y León. k) El Director de la Agencia. 2. El nombramiento de los miembros señalados en las letras f), g), h), i), j) corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Universidades. 3. El Consejo de Dirección puede actuar en pleno o en comisión permanente. El Consejo de Dirección se reunirá en pleno al menos dos veces al año. 4. La Comisión Permanente del Consejo de Dirección estará compuesta por: a) El titular de la Consejería competente en materia de Universidades, que la presidirá. b) El titular de la Dirección General competente en materia de Universidades. c) Un Rector de las Universidades públicas de Castilla y León. Este cargo tendrá carácter rotatorio anual, atendiendo a la antigüedad de la institución. d) Uno de los Presidentes del Consejo Social de las Universidades públicas de Castilla y León que forme parte del Pleno del Consejo de Dirección, elegido por éste. e) El Director de la Agencia. f) El secretario del Consejo de Dirección, que actuará como secretario de la Comisión Permanente. La Junta de Castilla y León queda habilitada para modificar reglamentariamente, a propuesta del Pleno del Consejo de Dirección, la composición prevista, si se presentaran circunstancias que lo aconsejen. 5. En el Reglamento de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León se establecerá el régimen específico de funcionamiento del Consejo de Dirección, que en cualquier caso se adecuará a lo establecido para los órganos colegiados en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y contemplará la delegación de voto de los miembros del Consejo de Dirección. 6. Al Consejo de Dirección le corresponden las siguientes funciones: a) Aprobar la programación anual de actuación propuesta por el Director de la Agencia, así como la memoria de actuaciones. b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Agencia, el balance, la memoria económica y la cuenta de resultados, que serán remitidos a la Junta de Castilla y León. c) Aprobar la plantilla de personal. d) Cuantas otras atribuciones establezca el Reglamento de la Agencia para el cumplimiento de sus fines. 7. El Presidente del Consejo de Dirección asumirá la representación general de la Agencia, además de aquellas funciones propias a su condición como presidente de un órgano colegiado y las que le sean atribuidas reglamentariamente. 8. El Vicepresidente del Consejo de Dirección sustituirá al Presidente en casos de ausencia, vacante, enfermedad y cualquier otra circunstancia que le impida ejercer sus funciones. Asimismo, le corresponderá cualquier otra atribución que determine la presente Ley y las que le sean atribuidas reglamentariamente. Se añade por el art. único.9 de la Ley 12/2010, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17982

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eli/es-cl/l/2003/03/28/3#art-40

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