Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 69

En vigor desde 1 ene 2004
1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados ante la Administración de la comunidad autónoma, los resolverá el consejero competente por razón de la materia, previo dictamen, si procede, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. 2. El órgano competente para la resolución podrá declarar, motivadamente, la inadmisión de las reclamaciones formuladas por los interesados, sin necesidad de instrucción, cuando la competencia material para su resolución corresponda a otra administración pública. 3. En el ámbito de la administración instrumental, los órganos competentes en materia de responsabilidad patrimonial y, en especial, la competencia para resolver, puede atribuirse a los órganos de dirección, unipersonales o colegiados, si así lo prevén sus estatutos o la norma de creación. Los actos dictados por estos órganos en esta materia agotarán la vía administrativa. En el caso de que la norma de creación o los estatutos de los entes instrumentales no establezcan los órganos competentes para resolver, deberá aplicarse lo establecido en el apartado 1 de este artículo de acuerdo con la consejería de adscripción. Se añade el apartado 3 por el .1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741 .

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eli/es-ib/l/2003/03/26/3#art-69

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