Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 26

En vigor desde 23 abr 2003
1. Los Síndicos están sometidos al régimen general de incompatibilidades establecido en el artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de incompatibilidades, actividades y bienes de los altos cargos, y además, no podrán ser Síndicos: a) Autoridades o funcionarios que tengan a su cargo la gestión, inspección o intervención de ingresos, caudales y gastos del sector público de la Comunidad Autónoma. b) Quienes ostenten cargos con mandato representativo. c) Miembros del Tribunal de Cuentas o de Sindicaturas de Cuentas autonómicas. d) Defensor del Pueblo o Instituciones análogas autonómicas. e) Miembros del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. f) Miembros de órganos consultivos de la Comunidad Autónoma. g) Quienes militen o ejerzan funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales, organizaciones empresariales y colegios profesionales. 2. No obstante, serán compatibles con el cargo de Síndico las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, la docencia universitaria en régimen asociado, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
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eli/es-as/l/2003/03/24/3#art-26

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