Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 26
En vigor desde 23 abr 2003
1. Los Síndicos están sometidos al régimen general de incompatibilidades establecido en el artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de incompatibilidades, actividades y bienes de los altos cargos, y además, no podrán ser Síndicos:
a) Autoridades o funcionarios que tengan a su cargo la gestión, inspección o intervención de ingresos, caudales y gastos del sector público de la Comunidad Autónoma.
b) Quienes ostenten cargos con mandato representativo.
c) Miembros del Tribunal de Cuentas o de Sindicaturas de Cuentas autonómicas.
d) Defensor del Pueblo o Instituciones análogas autonómicas.
e) Miembros del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
f) Miembros de órganos consultivos de la Comunidad Autónoma.
g) Quienes militen o ejerzan funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales, organizaciones empresariales y colegios profesionales.
2. No obstante, serán compatibles con el cargo de Síndico las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, la docencia universitaria en régimen asociado, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2003/03/24/3#art-26