Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 24
En vigor desde 23 abr 2003
1. No podrá ser elegido Síndico quien durante los dos años anteriores a la fecha de elección, hubiese desempeñado funciones de dirección, gestión, inspección o intervención de ingresos, caudales o gastos en cualquiera de los sujetos integrantes del sector público autonómico ; así como quien haya sido perceptor de subvenciones o beneficiario de avales o exenciones fiscales con cargo a dicho sector público.
2. Las personas comprendidas en alguno de los supuestos del apartado anterior de este artículo tampoco podrán ser comisionadas por la Sindicatura de Cuentas para el desempeño de las funciones a que se refiere la letra c) del artículo 5.1 de esta Ley.
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Proeli/es-as/l/2003/03/24/3#art-24