Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 38

En vigor desde 4 jul 2003
1. La potestad sancionadora se ejerce mediante el procedimiento establecido en el correspondiente reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. 2. El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses, a contar desde la fecha de su iniciación, ampliable, en caso de infracciones muy graves o graves, por un máximo de seis meses mediante acuerdo adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento. Contra este acto de ampliación no cabrá recurso alguno. 3. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se hubiese dictado resolución, se entenderá caducado el procedimiento. En el supuesto de que la infracción no estuviera prescrita, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.
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eli/es-ga/l/2003/06/19/3#art-38

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