Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 27

En vigor desde 18 mar 2003
1. En caso de que la persona reclamada haya sido extraditada a España desde un tercer Estado, y de que la misma estuviere protegida por disposiciones del acuerdo en virtud del cual hubiere sido extraditada relativas al principio de especialidad, la autoridad judicial española de ejecución solicitará la autorización del Estado que la haya extraditado para que pueda ser entregada al Estado de emisión. Los plazos contemplados en el artículo 19 empezarán a contar en la fecha en que dichas reglas relativas al principio de especialidad dejen de aplicarse. 2. En tanto se tramita la autorización, la autoridad judicial española de ejecución garantizará que siguen dándose las condiciones materiales necesarias para una entrega efectiva.
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eli/es/l/2003/03/14/3#art-27

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