Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 26

En vigor desde 18 mar 2003
1. El consentimiento para la entrega por el Estado español de una persona a otro Estado miembro, en virtud de una orden europea dictada para una infracción cometida antes de su entrega, se presumirá que ha sido dado respecto de todos aquellos Estados de ejecución que hayan notificado a la Secretaría General del Consejo su disposición favorable al respecto, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega. 2. El Estado español tampoco necesitará el consentimiento de la autoridad judicial de ejecución, para entregar a una persona que le haya sido entregada en ejecución de una orden europea por una infracción cometida antes de su entrega, en los siguientes casos: a) Si la persona reclamada, habiendo tenido ocasión de abandonar el territorio del Estado al que hubiere sido entregada, no lo hiciere en el plazo de 45 días desde su puesta en libertad definitiva, o hubiere regresado a dicho territorio después de abandonarlo. b) Si la persona reclamada hubiere consentido en ser entregada a otro Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución en virtud de una orden de detención europea. El consentimiento se prestará ante la autoridad judicial competente del Estado miembro emisor, y se levantará acta del mismo con arreglo al derecho interno de éste. El consentimiento se prestará en condiciones que pongan de manifiesto que la persona lo ha hecho libremente y con pleno conocimiento de sus consecuencias. Con este fin, la persona reclamada tendrá derecho a la asistencia de un abogado. c) Si la persona reclamada no se acoge al principio de la especialidad, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) del apartado 4 y en el apartado 2 del artículo 24. 3. En los supuestos no contemplados en el apartado anterior, el Estado español necesitará la autorización de la autoridad judicial de ejecución, que se solicitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 adjuntando a la solicitud la información mencionada en el apartado 1 del artículo 3 y una traducción. 4. El consentimiento del Estado español para la entrega por el Estado de emisión a un tercer Estado, en virtud de una orden europea dictada para una infracción cometida antes de su entrega, en tanto no se realice por España la declaración a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, exigirá la solicitud de autorización por el Estado de que se trate que deberá adoptarse por la autoridad judicial de ejecución española en el plazo máximo de 30 días, si la infracción que motiva la solicitud fuese motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, y sin perjuicio de las garantías a que se refiere el artículo 11 de esta ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2003/03/14/3#art-26

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil