Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 20 mar 2003
El Consejo Regional de Cooperación para el Desarrollo regulado en el artículo 10 se desarrollará reglamentariamente en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley. Hasta esa fecha, queda vigente el Decreto 36/1997, de 10 de marzo, por el que se regula la composición y funcionamiento del Consejo Regional de Cooperación al Desarrollo manteniendo su actual composición y régimen de funcionamiento. Las funciones del Consejo Regional de Cooperación para el Desarrollo serán las atribuidas en esta ley y en el indicado Decreto 36/1997 en tanto no se opongan a lo establecido en la misma, hasta su derogación por el Decreto que regule su nueva organización, composición y funcionamiento.
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eli/es-cm/l/2003/02/13/3#disposicion-transitoria-segunda

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